Casi 58.000 euros cancelados en Girona: cuando la deuda incluye a particulares, bancos y la Seguridad Social

Juzgado de lo Mercantil número 2 de Girona sede 2025

No todas las situaciones de sobreendeudamiento responden al mismo patrón. Hay personas que deben dinero solo a entidades bancarias, pero hay otras cuyo pasivo es más variado: préstamos con grandes bancos, créditos con financieras de consumo, deudas con la Seguridad Social y, en ocasiones, cantidades pendientes con particulares. Este último supuesto —el del acreedor persona física— genera una duda frecuente entre quienes estudian acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad: ¿también se puede cancelar lo que se debe a una persona, no a una empresa? La respuesta es sí, y el caso de S.D.R., una particular de Girona representada por SYR Legal, lo demuestra con claridad. El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Girona le concedió en marzo de 2025 la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho por un importe total de 57.595,75 euros, que incluía deudas con tres entidades bancarias, una financiera de consumo, un acreedor particular y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Resumen del caso: el pasivo más diverso del cluster

S.D.R. se encontraba en una situación de insolvencia real: sus deudas superaban con creces su capacidad de pago y su patrimonio era insuficiente para hacer frente al conjunto de obligaciones pendientes. El pasivo cuya exoneración se reconoció judicialmente estaba integrado por los siguientes créditos:

  • Banco Sabadell: tres créditos ordinarios por importes de 19.886,27€, 11.773€ y 18.267€ — suma parcial: 49.926,27€
  • CaixaBank: crédito ordinario — 990€
  • Investcapital, Ltd.: crédito ordinario — 2.856,31€
  • Acreedor particular: acreedor persona física, crédito ordinario — 1.321,01€
  • Sequra Worldwide, S.A.: crédito ordinario — 502€
  • Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS): crédito público — 2.352,16€

Total exonerado: 57.595,75 euros, íntegramente cancelados mediante resolución judicial firme.

La presencia de un acreedor particular —una persona física— y de un crédito con la Seguridad Social convierte este caso en el más complejo y representativo del cluster de resultados de SYR Legal. Ambos tipos de deuda plantean preguntas específicas que el auto responde con precisión.

Primera cuestión: ¿se puede exonerar una deuda con un particular?

Sí. El artículo 489 del TRLC delimita las categorías de deudas que quedan excluidas de la exoneración, y en ninguna de ellas figura el hecho de que el acreedor sea una persona física en lugar de una entidad financiera. Lo relevante no es quién es el acreedor, sino la naturaleza jurídica del crédito: si se trata de un crédito ordinario —como es el caso de la deuda con el acreedor particular en esta resolución— queda dentro del perímetro exonerable con la misma extensión que cualquier crédito bancario.

Esta aclaración es importante porque muchas personas temen que cancelar la deuda con un particular —un familiar, un socio, un conocido— genere consecuencias adicionales. La EPI no hace distinción por la condición del acreedor. El efecto es idéntico: extinción del crédito, imposibilidad del acreedor de ejercer acciones de cobro y obligación de actualizar los registros de información crediticia si el deudor hubiera sido incluido en ellos.

Segunda cuestión: ¿la deuda con la Seguridad Social también se puede cancelar?

Parcialmente sí. El artículo 489.1.5.º del TRLC establece un régimen de exoneración parcial para los créditos de derecho público, que incluye las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social. Los primeros 5.000 euros se exoneran íntegramente, y entre 5.000 y 10.000 euros la exoneración alcanza el 50% del tramo restante. Por encima de 10.000 euros por acreedor público, el crédito no se exonera.

En el caso de S.D.R., la deuda con la TGSS era de 2.352,16 euros, importe que queda por debajo del umbral de 5.000 euros y quedó exonerado en su totalidad. El auto también precisa que el crédito público local y autonómico —diferente del que gestiona la AEAT y la Seguridad Social— sigue un régimen específico según la doctrina de la Audiencia Provincial de Girona y la Sección 15.ª de la AP de Barcelona: en este caso, no se exonera el crédito público local o autonómico más allá de los límites fijados para la AEAT y la TGSS.

Tercera cuestión: la reserva de dominio en este juzgado es exonerable

El auto 221/2025 contiene un pronunciamiento sobre la reserva de dominio que merece atención especial, especialmente para quien haya leído el caso de Las Palmas también tramitado por SYR Legal. Allí, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas siguió la doctrina de la Audiencia Provincial de Gran Canaria y consideró que una reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles tenía naturaleza de garantía real, quedando excluida de la exoneración en la parte garantizada. Aquí, el Juzgado de Girona adopta la posición contraria.

Siguiendo la interpretación doctrinal y jurisprudencial mayoritaria en Cataluña, el auto señala que los contratos de compraventa o arrendamiento financiero con reserva de dominio no constituyen una garantía real, sino una venta sujeta a condición suspensiva: la propiedad del bien no se transfiere hasta que se paga íntegramente el precio. El Tribunal Supremo ha sostenido este criterio en sentencias de 1987 y 2003. Por tanto, aunque el crédito derivado de ese contrato pueda clasificarse como privilegiado especial en el concurso, sí es exonerable, siempre que no se haya satisfecho completamente el precio. Lo que no otorga la exoneración es la propiedad del bien: el acreedor puede igualmente resolver el contrato y exigir la devolución del objeto financiado si el deudor deja de pagar.

Esta divergencia entre juzgados no es una anomalía: refleja un debate jurídico vivo que los tribunales superiores irán unificando. Lo que importa desde el punto de vista práctico es que la posición del juzgado competente en cada caso puede tener un impacto real sobre el importe finalmente exonerado. SYR Legal analiza la jurisprudencia del juzgado concreto antes de estructurar cada solicitud.

La exoneración también cubre deudas que no figuraban en la lista de acreedores

Uno de los matices más relevantes del auto 221/2025 es su posición sobre el alcance objetivo de la exoneración. Siguiendo la Sentencia 246/2024 de la Audiencia Provincial de Tarragona, el juzgado afirma que la EPI se extiende a los créditos exonerables aunque no hubieran sido comunicados ni incluidos en la relación de acreedores aportada por el deudor. Esto tiene consecuencias prácticas importantes: si un acreedor no se personó en el procedimiento y el deudor tampoco lo incluyó en su lista, ese crédito puede igualmente haber quedado afectado por la exoneración, siempre que se trate de una deuda que por su fecha debiera haberse reconocido en el concurso y no quede comprendida en ninguna de las excepciones del artículo 489.1 del TRLC.

El auto matiza que, en ese caso, es el deudor quien debe acreditar que el crédito no reclamado no cae en ninguna de las categorías no exonerables si el acreedor lo reclamara posteriormente. No es una exoneración automática e incondicional, sino condicionada a la verificación de los requisitos legales.

El procedimiento: buena fe acreditada sin oposición de ningún acreedor

S.D.R. solicitó la declaración de concurso voluntario sin masa acogida al artículo 37 bis del TRLC, anunciando desde el inicio su intención de solicitar la exoneración definitiva. Tras la declaración del concurso, ningún acreedor solicitó el nombramiento de administrador concursal dentro del plazo legal ni formuló alegación en contra de la exoneración.

El juzgado verificó de oficio la buena fe del concursado siguiendo los criterios de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: de la memoria, el inventario y la relación de acreedores examinados no se desprendía actuación alguna que reflejara mala fe suficiente ni incumplimiento notorio del deber de diligencia al contraer las deudas. Ningún acreedor se personó para sostener lo contrario. La conclusión del auto es directa: la buena fe quedó acreditada y la exoneración procedía concederse.

El auto también recuerda un criterio que el juzgado aplica de forma consistente: la exoneración no puede rechazarse únicamente por el hecho de haberse contraído un endeudamiento elevado, sin prueba fehaciente de actuación irresponsable. La finalidad de la norma es, precisamente, conceder al deudor sobreendeudado una segunda oportunidad.

Los efectos prácticos de la resolución para S.D.R.

El Auto 221/2025, de 12 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Girona, concedió a S.D.R. la exoneración definitiva de la totalidad de su pasivo exonerable —57.595,75 euros— con los siguientes efectos:

  • Extinción definitiva de todos los créditos exonerados, con imposibilidad de los acreedores de ejercer acciones de cobro.
  • Actualización de ficheros de morosos: los acreedores afectados deben comunicar la exoneración a los sistemas de información crediticia donde hubieran informado del impago.
  • Archivo definitivo de todos los procedimientos de ejecución suspendidos durante el concurso.
  • Conclusión del concurso una vez firme la resolución, con inscripción registral y comunicación a los órganos judiciales correspondientes.

La resolución advierte también que el auto de exoneración produce efectos meramente declarativos: el deudor no puede instar su ejecución judicial directamente, pero sí puede utilizar el testimonio de la resolución para acreditar la exoneración ante cualquier acreedor que intentara reclamar una deuda cancelada.

Preguntas frecuentes sobre la EPI cuando el pasivo es diverso

¿La EPI puede cancelar la deuda con un familiar o amigo al que le debo dinero?

Sí, siempre que ese crédito sea de naturaleza ordinaria y no quede comprendido en ninguna de las excepciones del artículo 489 del TRLC. El parentesco o la relación personal entre deudor y acreedor no afecta a la exonerabilidad del crédito. Lo que importa es la naturaleza jurídica de la deuda, no la condición de quien la ostenta.

¿Qué pasa con las deudas con la Seguridad Social que superan los 10.000 euros?

El importe que exceda el límite de 10.000 euros por acreedor público no queda cubierto por la EPI y sigue siendo exigible. El deudor seguirá respondiendo de ese tramo con sus bienes y rentas presentes y futuros. Por eso es importante identificar con precisión el saldo de cada acreedor público antes de estructurar la solicitud de exoneración.

¿Es posible que la EPI cubra deudas que no incluí en mi lista de acreedores?

Potencialmente sí, siguiendo el criterio de la AP de Tarragona aplicado en este auto: la exoneración puede extenderse a créditos exonerables nacidos antes de la declaración de concurso aunque no figuren en la relación de acreedores. Sin embargo, si ese acreedor reclama posteriormente, el deudor deberá acreditar que el crédito no queda en ninguno de los supuestos de exclusión del artículo 489. La omisión genera incertidumbre, por lo que siempre es preferible incluir todos los créditos desde el inicio.

¿Qué ocurre si la reserva de dominio de mi vehículo está o no inscrita en el Registro?

La respuesta depende del juzgado competente. Como ilustran el caso de Girona (reserva de dominio exonerable por no ser garantía real) y el caso de Las Palmas (reserva inscrita calificada como garantía real, con exclusión parcial), la jurisprudencia no es uniforme. En Cataluña, la posición mayoritaria es que la reserva de dominio no constituye garantía real y que el crédito correspondiente es exonerable. En otras comunidades autónomas puede aplicarse un criterio diferente. El análisis previo de la posición del juzgado competente es determinante para anticipar el resultado.

La presencia de SYR Legal ante el Juzgado de lo Mercantil de Girona

El caso de S.D.R. es el segundo caso de éxito documentado de SYR Legal ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Girona en menos de dos años. El anterior —el caso A.R.J., resuelto en mayo de 2026 con 28.706 euros exonerados— había sentado jurisprudencia sobre el efecto bola de nieve y la valoración de la buena fe. El de S.D.R., anterior en el tiempo (marzo de 2025), aborda cuestiones distintas: la exoneración de deudas con particulares, el tratamiento de la reserva de dominio y la extensión de la EPI a créditos no comunicados.

Ambos resoluciones comparten un elemento esencial: la memoria económica y la documentación aportada permitieron al juzgado verificar de oficio los requisitos sin necesidad de oposición de los acreedores ni de administrador concursal. La calidad de la preparación documental es, en los concursos sin masa, el factor que más influye en la velocidad y solidez de la resolución.

Si tu situación de sobreendeudamiento incluye deudas con varios tipos de acreedores —bancos, empresas de consumo, Seguridad Social o particulares— y quieres saber si la Ley de Segunda Oportunidad puede ser una solución viable, el equipo de SYR Legal puede analizar tu caso de forma individualizada y estructurar la solicitud con la precisión que exige la ley y la jurisprudencia.

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